FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

 

 

AP2977-2022

Radicación 61471

Aprobado según Acta Nº 153.

 

   

Bogotá, D.C, doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

 

 

  1. ASUNTO

 

  1. La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, contra el auto del 14 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó por segunda vez, la libertad condicional.

 

 

  1. HECHOS

 

  1. Fueron Resumidos de la siguiente manera en la sentencia de única instancia, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia CSJ SP5065-2015, Radicado 36784del 28 de abril de 2015:

 

La Fiscalía General de la Nación ha podido establecer con probabilidad de verdad, acorde con el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, que entre los años 2007 y 2008 se desplegaron diferentes comportamientos al margen de la ley por parte del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, doctor Bernardo Moreno Villegas, y la directora del DAS María del Pilar Hurtado Afanador, principalmente en contra de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y algunos miembros del Congreso de la República, a quienes se catalogó como blancos políticos, al igual que contra un periodista y un abogado.

 

En primer término, se acusa a los doctores María del Pilar Hurtado Afanador en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y Bernardo Moreno Villegas, como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de haberse concertado con otros servidores del DAS y de la Unidad de Información y Análisis Financiero de la UIAF, con el fin de cometer de manera permanente y sistemática delitos en contra de las personas enunciadas.

 

Hurtado Afanador y Moreno Villegas organizaron, dirigieron y promovieron la concertación para cometer delitos en contra de las personas mencionadas, especialmente con el ánimo de obtener ilegalmente, información a través de los organismos de inteligencia, para desprestigiarlas a través de la entrega de dicha información reservada a terceros y a los medios de comunicación.

 

En segundo lugar, la fiscalía acusa a María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas de haber ordenado, en contra de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el despliegue de actividades de inteligencia sin razón legítima, la infiltración de personal para obtener grabaciones de sesiones reservadas de la Corporación; al igual que disponer el desarrollo permanente de actividades de inteligencia sobre algunos Congresistas que implicaron, entre otros, seguimientos e interceptación de correos electrónicos; así como sobre el periodista Daniel Coronell y el abogado Ramiro Bejarano.

 

De otro lado, los imputados ordenaron efectuar seguimientos patrimoniales y consultas en bases de datos reservadas a algunos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Congresistas y otras personas, sin orden judicial ni motivo válido de inteligencia, al punto que convocaron reuniones para evaluar dicha información.

 

Adicionalmente, Hurtado Afanador en calidad de Directora del DAS respondió falsamente solicitudes de miembros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la entidad a su cargo no adelantaba indagación o averiguación alguna respecto de sus integrantes y destinó dineros oficiales para el desarrollo de algunas de las ilícitas actividades.

 

 (…)

 

La doctora María del Pilar Hurtado Afanador fue Directora General del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008. El doctor Moreno Villegas laboró como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del 19 de julio de 2004 al 7 de agosto de 2010. De acuerdo con la investigación, estos altos servidores públicos durante los años 2007 y 2008 concertaron la realización indiscriminada de delitos, según se explica a continuación.

 

Para clarificar las circunstancias en que se perpetraron las conductas ilícitas, con fundamento en la evidencia recaudada, se señalarán de manera cronológica las actividades ilícitas que en desarrollo de tal concertación y con la dirección de María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas se realizaron respecto de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los ex congresistas Piedad Esneda Córdoba Ruiz, Gustavo Petro Urrego y Yidis Medina Padilla, el periodista Daniel Coronell y el abogado Ramiro Bejarano Guzmán.

 

El punto de partida de la acción ilícita data del 12 de septiembre de 2007 cuando en el reservado del club Metropolitan de esta ciudad, el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas le comunicó a la recién posesionada directora del DAS, María Del Pilar Hurtado Afanador, los temas sobre los cuales la Presidencia de la República requería adelantar preponderadamente “acciones de inteligencia”: La Corte Suprema de Justicia, los senadores Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego, y el periodista Daniel Coronell.

 

Trazados tales derroteros, María del Pilar Hurtado Afanador impartió instrucciones al Director General de Inteligencia Fernando Alonso Tabares Molina en el sentido de centrar su actividad en los objetivos señalados y se inició la recolección de información y elaboración de documentos. Es de anotar que las labores en relación con los entonces congresistas Gustavo Petro y Piedad Córdoba ya se venían adelantando por el organismo de inteligencia y Hurtado dio instrucciones de incrementarlas.

 

A partir de este momento se pueden identificar los siguientes hechos de los que
participaron de manera directa los acusados, que determinan la existencia de un
coordinado plan ilegal para atentar contra estos señalados objetivos de la inteligencia civil del Estado.

 

Corte Suprema de Justicia

 

Estos hechos, en lo que atañe a la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser desligados de la realidad que vivía el país para finales del año 2007, pues en esos momentos existía un público y notorio enfrentamiento del Presidente de la República con el Alto Tribunal, cuando esta Corporación adoptaba trascendentales decisiones que declaraban o investigaban la relación de algunos congresistas con los paramilitares.

 

Muestra de las actividades que desarrollaba la Sala Penal de la Corte en esa materia para ese momento, es el auto del 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se abrió instrucción formal al entonces Senador Mario Uribe Escobar por sus presuntos vínculos con grupos ilegales de autodefensa (radicado 27.918).

 

Tal fue el contexto de las acciones perpetradas en contra del Máximo Tribunal, que además no obedecieron a un plan aislado de algunos funcionarios del DAS de menor o mediano rango, sino a uno direccionado por el Secretario General de la Presidencia, doctor Bernardo Moreno Villegas y la entonces directora del organismo de inteligencia María del Pilar Hurtado y su Jefe de Inteligencia, el capitán Fernando Alonso Tabares Molina, afirmación que se sostiene en la siguiente sucesión de acontecimientos en el tiempo:

 

– El 29 de septiembre y 1° de octubre de 2007 María del Pilar Hurtado, ordenó a la subdirectora de Operaciones de la Dirección General de Inteligencia del DAS, Martha Inés Leal Llanos, viajar a Medellín para recoger documentos que supuestamente revelarían conductas ilegales del magistrado auxiliar de la Corte, Iván Velásquez Gómez, encargado de las investigaciones de la denominada “parapolítica”. En el primer viaje, la funcionaria se entrevistó con el abogado Sergio González, defensor de José Orlando Moncada Zapata, alias “Tasmania”, de quien recibió unos documentos, y en el segundo desplazamiento recibió un sobre que le hizo llegar a sus manos el Senador Mario Uribe Escobar. El domingo 30 de septiembre de 2007, Hurtado Afanador requirió telefónicamente con urgencia a Martha Leal, para que le hiciera llegar el documento entregado el día anterior en Medellín por el abogado Sergio González y el respectivo informe de inteligencia, dado que de “Presidencia” irían a recogerlo en horas de la noche a su casa. La orden fue cumplida a cabalidad.

 

La orden de María del Pilar Hurtado comprendía que la funcionaria Leal Llanos atendiera con prioridad los llamados que en adelante le hiciera el abogado Sergio González, como en efecto se cumplió.

 

– En noviembre de 2007 el Secretario General de la Presidencia Bernardo Moreno Villegas, acopió información sobre el viaje de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia a Neiva en junio de 2006, solicitando la documentación del vuelo chárter a la empresa Satena.

 

Acto seguido, el doctor Moreno Villegas ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que se desplegaran indagaciones sobre una supuesta infiltración de la Corporación por personas al margen de la ley, a partir de los documentos que le fueron remitidos por Satena.

 

– El 21 de noviembre de 2007 Bernardo Moreno le entregó al director de la UIAF, Mario Aranguren Rincón, documentos relacionados con el viaje de algunos de sus magistrados a Neiva en junio de 2006, ordenándole que averiguara qué irregularidades existían.

 

En ese mismo mes y año el doctor Moreno Villegas le ordenó a la directora del DAS, María del Pilar Hurtado que averiguara los eventuales vínculos entre Ascencio Reyes y magistrados de la Corte, para lo cual la directora impartió directrices al Subdirector de Contrainteligencia Jorge Alberto Lagos León, en el sentido de establecer quién era Ascencio Reyes y su posible vinculación con organizaciones del narcotráfico, además de verificar el vuelo chárter y el agasajo en Neiva para junio de 2006.

 

En diciembre de 2007, la directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal que ubicara y entrevistara al abogado Diego Álvarez (apoderado del ex paramilitar Diego Fernando Murillo, alias ‘don Berna’), quien suministró grabaciones que supuestamente comprometerían al magistrado auxiliar, Iván Velásquez Gómez.

 

Martha Leal entró en contacto con el abogado Diego Álvarez, a través de Sergio González, por instrucción que en ese sentido le dio María del Pilar Hurtado. En esa oportunidad Martha Leal le suministró a Diego Álvarez grabadoras y demás implementos para obtener las grabaciones de personas que supuestamente involucrarían a miembros de la Corte Suprema de Justicia. De las grabaciones suministradas por Diego Álvarez, la directora Hurtado Afanador ordenó su trascripción a Martha Leal.

 

A partir de las órdenes recibidas, María de Pilar Hurtado Afanador como directora del DAS y el director de la UIAF, desplegaron operaciones dirigidas a recopilar la información que fuera necesaria sobre los presuntos vínculos ilegales de magistrados, supuestamente por la participación del señor Ascencio Reyes Serrano en el mentado homenaje en Neiva y su financiación del vuelo fletado para el efecto en la aerolínea Satena.

 

En desarrollo de estas órdenes, el DAS a través de diversas dependencias, entre otras tareas, desplegó detectives a varios lugares del país para recolectar información sobre los viajes de los Magistrados, llegando incluso a contactar fuentes humanas, elaboró perfiles de los magistrados que se consignaban (sic) para algunos de ellos, además de sus datos, la posición ideológica frente al gobierno nacional.

 

Por su parte, la UIAF, organismo encargado de la inteligencia financiera, a partir de los documentos entregados por la aerolínea Satena a Bernardo Moreno, y por instrucción de éste, consultó bases de datos privadas y accedió a información sometida a reserva bancaria, sin orden judicial, acerca de la situación económica y financiera de Ascencio Reyes y su familia, con miras a establecer sus vínculos con actividades al margen de la ley y con los magistrados que viajaron a Neiva en junio de 2006.

 

El desarrollo de las actividades del DAS y la UIAF en este caso, al que se denominó ‘Paseo’, contó con la labor de dos funcionarios que sirvieron de enlace y de esta manera la información se intercambió ágilmente. Con este fin, el DAS designó al detective Rafael Humberto Monroy Avella y la UIAF al analista Juan Carlos Riveros Cubillos.

 

Durante todo el año 2008 y los primeros meses del año 2009, el DAS a través de la Subdirección de Fuentes Humanas, infiltró al Alto Tribunal a través de sus propios empleados quienes fueron reclutados por la detective Alba Luz Flórez Gélvez como informantes y obtuvieron grabaciones ilegales de las sesiones reservadas de Sala Plena, copias de expedientes sobre la “parapolítica”, algunas diligencias e información personal de los magistrados y sus equipos de apoyo investigativo, así como de algunas actividades que se desarrollaban al interior del Alto Tribunal.

 

En marzo y abril de 2008, concretamente, la directora María del Pilar Hurtado Afanador ordenó a sus funcionarios desplegar operaciones “a cubierta” para verificar información sobre firmas y algunos predios en notarías de la ciudad del entonces magistrado César Julio Valencia Copete y su abogado Ramiro Bejarano Guzmán, de acuerdo con requerimientos de información que recibió de funcionarios del gobierno nacional y con destino a los abogados del Presidente de la República.

 

El doctor Valencia Copete, para ese momento Presidente de la Corte Suprema de Justicia, había sido denunciado penalmente por el Presidente de la República ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (radicado 2342), en razón a las supuestas preguntas que el primer mandatario le formuló telefónicamente al magistrado sobre la investigación penal de su primo, el entonces congresista Mario Uribe Escobar.

 

A finales de marzo y comienzos de abril de 2008, María del Pilar Hurtado fue convocada por el Secretario Jurídico de la Presidencia, Edmundo del Castillo, a una reunión privada a la que asistirían el vocero de los paramilitares, conocido con el alias de ‘Job’, el abogado Diego Álvarez y otras personas. La directora del DAS finalmente no asistió.

 

El 23 de abril de 2008, la directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal concurrir al despacho del Secretario Jurídico de la Presidencia, Edmundo del Castillo, a una reunión a la que además asistieron el abogado Diego Álvarez (apoderado del desmovilizado Diego Fernando Murillo, alias ‘don Berna’), Severo Antonio López, alias ‘Job’, Juan José Chaux Mosquera, Oscar Iván Palacio Tamayo y el Jefe de la Oficina de Prensa, César Mauricio Velásquez. En desarrollo de la misma, el abogado Diego Álvarez dijo tener en su poder grabaciones que demostrarían los ofrecimientos de beneficios que supuestamente hizo el magistrado auxiliar Iván Velásquez, la conversación de alias ‘don Berna’ con Rafael García en el sitio de reclusión y los ofrecimientos de Henry Anaya. En esta reunión se expuso la intención de dar a conocer esta información a la prensa y a la opinión, entre otros aspectos. La doctora Hurtado Afanador fue debidamente informada de esta reunión al día siguiente.

 

Ante la inminencia de la publicación de esta reunión, por parte de la revista Semana, Hurtado Afanador le ordenó a Martha Leal que elaborara informes sobre las grabaciones entregadas por el abogado Diego Álvarez, las cuales hacia mediados de julio de 2008 el Secretario Jurídico de Presidencia le había enviado a la directora del DAS. Estas grabaciones hechas por Diego Álvarez no solo fueron patrocinadas por el organismo de seguridad, sino que María del Pilar Hurtado fue enterada de su contenido a medida que eran entregadas por el profesional del derecho a sus funcionarios. Por lo tanto, las grabaciones entregadas por Diego Álvarez a Edmundo del Castillo el 23 de abril de 2008 en la Casa de Mariño, no fue un material inédito.

 

El 21 de abril de 2008 la directora María del Pilar Hurtado Afanador ordenó a Jorge Alberto Lagos León visitar en su oficina de la Casa de Nariño a César Mauricio Velásquez, Jefe de Prensa de la Presidencia de la República, informándole sobre los avances del caso ‘Paseo’.

 

El 24 de abril de 2008 Bernardo Moreno Villegas, se reunió en su oficina de la Casa de Nariño para tratar el tema de Ascencio Reyes Serrano, con María del Pilar Hurtado Afanador, Directora del DAS, Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia del DAS, Astrid Liliana Pinzón, asesora de la dirección general de la UIAF y Juan Carlos Riveros Cubillos, analista de la UIAF.

 

El 25 de abril de 2008 el Secretario General Moreno Villegas nuevamente se reunió en su oficina con María del Pilar Hurtado, quien estuvo acompañada por Fernando Alonso Tabares Molina, director general de Inteligencia y Jorge Alberto Lagos León, subdirector de Contrainteligencia, en la que también participaron el secretario jurídico, Edmundo del Castillo, y los asesores José Obdulio Gaviria y Jorge Mario Eastman, donde se trató el tema de la supuesta asistencia de Ascencio Reyes a la posesión del Fiscal General de la Nación, Mario lguarán Arana, en la Casa de Nariño, y determinar si la persona que aparecía en una fotografía, al lado del Fiscal, era Ascencio Reyes Serrano, para remitirla a la revista Semana.

 

-El sábado 26 de abril de 2008 la revista Semana publicó el artículo “El ‘mecenas’ de la justicia”, donde se dio a conocer buena parte de la ilegal información de inteligencia sobre Ascencio Reyes, en el sentido de señalar los supuestos vínculos económicos de este último con una persona extraditada por narcotráfico, así como que habría sufragado los costos del vuelo chárter en el que se desplazaron algunos magistrados de la Corte Suprema a la ciudad de Neiva en junio de 2006 y su estadía. En esta publicación también apareció la fotografía que fue debatida el día anterior en la Casa de Nariño.

 

Por su parte, el periódico El Tiempo, en su edición de ese mismo 26 de abril publicó un artículo titulado “Nuevas versiones sobre nexos de Giorgo Sale con miembros de la rama judicial sacuden a la Corte” y al día siguiente, domingo 27 de abril de 2008, publicó el artículo “Reviven fantasmas en la Corte Suprema”. En estas publicaciones también se destaca la información de los supuestos vínculos ilegales de Ascencio Reyes y haber éste solventado los gastos de los magistrados a la ciudad de Neiva.

 

El 15 de junio de 2008, la periodista Salud Hernández-Mora publicó en el diario El Tiempo, su columna que tituló “La paja en el ojo ajeno” donde da buena cuenta de los ilegales resultados de los seguimientos financieros y de inteligencia hecha a los magistrados, opinando en contra de los togados.

 

María del Pilar Hurtado, había instruido a funcionarios de Contrainteligencia del DAS, para que le entregaran a la columnista la información sobre el caso ‘Paseo’ y fue esta la manera en que operó la fuente de donde surgieron los datos que alimentan el mencionado artículo, los cuales provenían, a su vez, de las pesquisas de la UlAF.

 

– El 16 de mayo de 2008 se celebró una reunión en la dirección general del organismo encargado de la inteligencia financiera, con el fin de enterarse, impulsar y dar otras directrices en el desarrollo del caso ‘Paseo’, en la que participaron María del Pilar Hurtado Afanador, el director general de la UlAF, el subdirector de Contrainteligencia del DAS y otros funcionarios.

 

De esta reunión surgieron nuevos objetivos de seguimiento financiero y contable, por lo que las labores de la UIAF se encaminaron a obtener información sometida a reserva bancaria de personas cercanas a los magistrados Carlos Isaac Náder, Yesid Ramírez Bastidas, Rafael Ostau de Lafont y José Alfredo Escobar Araujo, al punto que se produjeron dos informes de inteligencia financiera: el “2374-PASEO”, que en junio de 2008 fue enviado a María del Pilar Hurtado y al Subdirector de Contrainteligencia del DAS, y el “2374-VIAJE”, que en septiembre de ese mismo año se remitió a la Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía.

 

– En mayo de 2008 los Subdirectores de la Dirección General de Inteligencia asistieron a una reunión con Fernando Tabares en la que por orden de la Directora del DAS, se repartieron actividades a las Subdirecciones de Inteligencia, relacionadas con la presunta infiltración del narcotráfico a la Corte Suprema.

 

– En junio de ese mismo año, la Directora Hurtado Afanador ordenó a Martha Leal averiguar por la existencia de unas grabaciones que comprometerían al magistrado Yesid Ramírez con el juzgamiento de una rebelde por el atentado al Presidente de la República ocurrido en Neiva. Las grabaciones finalmente no se obtuvieron.

 

Los congresistas Piedad Córdoba Ruiz y Gustavo Petro Urrego

 

Estos ex senadores fueron objetivos institucionales por parte de las instancias de inteligencia y contrainteligencia del DAS, que al igual que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, hicieron parte de los denominados “blancos políticos” por espacio de varios años, y por lo tanto, materia de ilícitas actividades por algunos de sus servidores. El sistemático seguimiento y control a las actividades de estos parlamentarios, sin mediar orden judicial, se motivó en los supuestos vínculos que ellos mantenían con el grupo insurgente de las FARC o con el gobierno venezolano.

 

La indagación da cuenta de diversas acciones al margen de la ley contra los legisladores, desplegada por parte de funcionarios de diversas instancias del DAS. Con la llegada de María del Pilar Hurtado a la dirección de este organismo, en septiembre de 2007, y en desarrollo de las directrices a ella trazadas por Bernardo Moreno en la reunión del Club Metropolitan, se identifican, entre otras, las siguientes actividades sobre tales objetivos institucionales:

 

La Subdirección de Contrainteligencia obtuvo ilegalmente información personal y familiar de los mencionados excongresistas, para lo cual se sirvió de otras instancias del organismo de seguridad y acopió información que le era remitida por otras dependencias sobre estos servidores públicos.

 

Dentro de las acciones desplegadas por este grupo de contrainteligencia, de acuerdo con los reportes encontrados, están la obtención y análisis de información privada y reservada a través de: fuentes humanas, la interceptación y monitoreo de correos electrónicos, consultas en bases de datos privadas que contienen información financiera sometida a reserva bancaria (estos últimos proporcionados por la UIAF) y datos entregados por personal de sus esquemas de protección.

 

De otra parte, se realizaron seguimientos y registros de los desplazamientos de los congresistas dentro y fuera del país, así como de sus actividades públicas y algunas privadas.

 

De estas ilícitas actividades del DAS se tiene que en marzo de 2008 Hurtado Afanador ordenó a Fernando Alonso Tabares y Martha Leal, que por instrucciones de la Casa de Nariño, se debía apoyar a la Senadora Nancy Patricia Gutiérrez en un debate que iba a realizar a Piedad Córdoba, para que toda la información disponible en el DAS sobre esta última se entregara a la entonces Presidenta del Congreso.

 

De otra parte, en agosto de 2008, Hurtado Afanador ordenó a Fernando Tabares filtrar a los medios de comunicación la información sobre financiación de la empresa Monómeros de Venezuela a la Senadora Piedad Córdoba, para sus actividades relacionadas con el acuerdo humanitario. Efectivamente el diario El Espectador publicó dicha información el 14 de agosto de 2008.

 

Igualmente María del Pilar Hurtado ordenó hacer seguimientos patrimoniales a Piedad Córdoba para determinar si recibía indebidamente auxilios de gobiernos extranjeros. La información financiera de la congresista fue entregada por la UIAF al DAS a través del oficio 24987 del 3 de junio de 2008, remitiendo extractos financieros de sus cuentas en los bancos Caja Social-Colmena y Occidente, así como un archivo en Excel con transacciones de una cuenta en el Banco Popular, datos correspondientes a los años 2004 a 2007. La información obtenida de esta congresista se reportaba periódicamente a la Directora del DAS.

 

De la misma manera, se controlaban, sin autorización judicial, los desplazamientos que hacía la ex Senadora dentro y fuera del país, como lo revelan informes rendidos desde la ciudades de Medellín y Cali, entre otras, así como de los encuentros realizados en el exterior como es el caso de su participación en un foro en la Ciudad de México y en varias localidades españolas.

 

Tales controles incluían la interceptación ilegal de correos electrónicos de personas cercanas a la congresista, los cuales fueron monitoreados y analizada la información allí contenida, cuyos resultados eran informados a María del Pilar Hurtado Afanador.

 

En lo que hace al ex Senador Gustavo Petro Urrego, se tiene que sus actividades también constituían un objetivo institucional del DAS, por lo que de manera permanente y sistemática se obtuvo información de su entorno personal y familiar, a través de su esquema de protección, recolección de datos en diferentes lugares del país, etc.

 

Las supuestas razones que justificaban este seguimiento eran los lazos que en ese momento pudiera mantener el congresista con el gobierno de Venezuela, el que era considerado un riesgo para la estabilidad política de la región, por sus manifestaciones de apoyo a grupos insurgentes como las FARC. En ese sentido, la actividad de inteligencia del DAS para la época de la dirección a cargo de la doctora Hurtado Afanador en relación con Gustavo Petro consistió en reforzar las medidas que el organismo tenía implementadas sobre este “objetivo”.

 

Dentro de tales medidas se encontraba la interceptación del correo electrónico de Mary Luz Herrán Cárdenas, esposa de Gustavo Petro y a quien el DAS identificaba con el alias de “Andrea”, acción justificada por los supuestos vínculos que esta persona tenía con miembros del gobierno venezolano, de donde se deducía podían provenir recursos económicos con destino al congresista.

 

La ex parlamentaria Yidis Medina Padilla

 

La ex Representante a la Cámara Yidis Medina Padilla, es recordada por su decisiva participación en la aprobación de la reforma constitucional que introdujo la reelección presidencial en el año 2004, cuando luego de anunciar su voto negativo a dicha iniciativa, terminó votándola afirmativamante, permitiendo de esa manera su aprobación.

 

Pero fue 4 años después, más exactamente el 20 de abril de 2008, cuando se publicó el video en el que la ex congresista Yidis Medina reveló al periodista Daniel Coronell los supuestos ofrecimientos de los que fue objeto por parte de algunos funcionarios del gobierno nacional, a cambio de su voto afirmativo para el proyecto de reelección presidencial.

 

En abril o mayo de ese mismo año, el DAS propició una entrevista que concedió Jesús Villamizar, un fotógrafo de Barrancabermeja, en la que éste denunciaba nexos de la ex parlamentaria con el grupo rebelde del ELN. Esta entrevista tenía como finalidad desprestigiar a Yidis Medina y a su vez debilitar la versión de los hechos que narró en la entrevista que concedió a Daniel Coronell.

 

Este fotógrafo comenzó a hacer exigencias al DAS y por orden de María del Pilar Hurtado se le pagó la suma de veinte millones de pesos del rubro de gastos reservados, que fue llevada personalmente por Fernando Alonso Tabares, director General de Inteligencia, para que aquél no mencionara al DAS como parte de sus revelaciones en contra de la ex congresista.

 

El periodista Daniel Coronell Castañeda

 

Este fue otro de los objetivos señalados por Bernardo Moreno Villegas a María del Pilar Hurtado, y en contra del periodista se desplegaron seguimientos, sin autorización judicial, que incluyeron a su esposa, la también comunicadora y presentadora de noticias María Cristina Uribe.

 

De acuerdo con la versión entregada por Martha Leal y el ex detective Fabio Duarte Traslaviña, los seguimientos a Daniel Coronell no fueron fáciles de ejecutar por las medidas de autoprotección que él tenía implementadas, sin embargo, se emplearon detectives y una fachada para vigilar de cerca su residencia y movimientos.

 

El objetivo de tales seguimientos era identificar a las fuentes que le proveían información al periodista, reconocido por ser crítico de las políticas gubernamentales del Presidente Uribe Vélez y de la conducta de personas cercanas al mandatario.

 

Finalmente, María del Pilar Hurtado Afanador, como directora del DAS, en los oficios que a continuación se relacionan, consignó falsedades, pues, respondió solicitudes de la Procuraduría General de la Nación y de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de indicar que la entidad a su cargo no adelantaba indagación o averiguación alguna en contra de los miembros del Alto Tribunal:

 

Oficio DIR. 78731 del 9 de mayo de 2008, dirigido al doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia. En esta comunicación se indicó: “Me permito a través del presente escrito desvirtuarle a Usted, y a todos los integrantes de esa distinguida Corporación, que la suscrita, ni ningún otro funcionario de la entidad que represento, tienen la orden de hacer seguimiento alguno tal y como lo informó el medio periodístico anteriormente indicado”

 

Oficio DIR.125294 del 22 de julio de 2008, remitido al doctor Paulo Andrés García Pisciotti, Secretario Privado de la Procuraduría General de la Nación. Allí se indicó: “Acorde con la solicitud de la referencia, me permito remitirle para su conocimiento y fines pertinentes, fotocopias de los oficios dirigidos al Honorable Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, integrante de la Corte Suprema de Justicia, a través de los cuales esta Dirección ha expresado que no ha dado instrucción alguna de adelantar oficial o extrajudicialmente investigación en contra del doctor Ramírez Bastidas ni a ningún otro integrante de esa distinguida Corporación”.

 

Oficio DIR-068886 del 23 de abril de 2008, enviado al doctor Yesid Ramírez Bastidas, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual respondió a un derecho de petición, lo siguiente: “1. Por parte de esta Dirección no se ha dado instrucción alguna de adelantar oficial o extrajudicialmente investigación en su contra. 2. El Director General Operativo (e), quien dirige las funciones de policía judicial a cargo de este Departamento, certificó que en esa Dirección no se encontró investigación alguna en su contra. Igualmente, el Director General de Inteligencia, informó que en esa dependencia no se adelanta ninguna investigación extrajudicial a su nombre”.

 

 Oficio DIR-137014 del 11 de agosto de 2008, dirigido al doctor Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación. En esta oportunidad señaló: “En atención a su solicitud del oficio del asunto, le certificó que por iniciativa propia o por orden de autoridad judicial competente, no realizamos investigación alguna en contra de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y específicamente con el Dr. Yesid Ramírez Bastidas”.

 

 

III. ANTECEDENTES

 

  1. En cuanto ahora interesa, mediante sentencia SP5065-2015, Rad. 36784, de 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal declaró penalmente responsable a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, en su condición de Directora del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), como autora de los delitos de peculado por apropiación, concierto para delinquir agravado, concurso de dos falsedades en documento público, coautora de plurales delitos de violación ilícita de comunicacionesy varios delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

 

Le impuso una sanción de 14 años de prisión; multas principal y accesoria por valor equivalente a 43.33 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política e inhabilitación de los demás derechos políticos, conforme lo prevé el artículo 44 del Código Penal, por idéntico término de la sanción privativa de la libertad.

 

En el mismo fallo le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

 

  1. Por los hechos que dieron origen a la condena,HURTADO AFANADOR ha estado privada de la libertad desde el 31 de enero de 2015.

 

  1. Ejecutoriada la sentencia de única instancia, le correspondió conocer del cumplimiento de la sanción al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que avocó conocimiento el 2 de julio de 2015.

 

  1. Por concepto de redención de pena, el Juzgado Ejecutor ha reconocido a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR:

 

Auto

Decisión

Auto 702 del 22 de septiembre de 2016

3 meses 36 días

Auto 827 del 28 de octubre de 2016

1 mes y 13.5 días

Auto 1042 del 27 de diciembre de 2016

2 meses y 18 días

Auto 999 del 19 de septiembre de 2017

Repone auto del 28 de octubre de 2016 y reconoce únicamente 8 días de redención

Auto 039 del 18 de enero de 2018

4 meses y 27.5 días

Auto 169 del 15 de febrero de 2018

6 días

Auto 258 del 14 de marzo de 2018

27 días

Auto 860 del 6 de septiembre de 2018

2 meses y 5 días

Auto 821 del 24 de julio de 2019

3 meses y 15.5 días

Auto 517 del 29 de mayo de 2020

6 meses y 5.6 días

Auto 660 del 19 de agosto de 2020

26 días

Auto 280 del 17 de marzo de 2021

1 mes y 7.81 días

Auto 333 del 7 de abril de 2021

1 mes y 7.81 días

Auto 062 del 14 de enero de 2022

3 meses y 7.375 días

 

Total: 31 meses y 20.715 días

 

 

  1. El 11 de octubre de 2018, el apoderado de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, solicitó se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas.

 

  1.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 21 de agosto de 2018, mediante Resolución 002 de la misma fecha, revocó el mandamiento de pago dentro del proceso 1100107900002150022900, que se había iniciado en contra de la procesada para el cobro coactivo de la pena de multa, en razón al pago que, por este concepto se hizo el 16 de junio de 2017.

 

  1. 9. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió en favor de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, el permiso administrativo de 72 horas.

 

  1. Previa solicitud elevada por el apoderado de la condenada, el 14 de octubre de 2020, mediante auto interlocutorio número 812, el Juez ejecutor negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38Gdel Código Penal (Ley 599 de 2000), por expresa prohibición legal.

 

  1. La solicitud de la defensa, en la que pretendía se le concediera a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, fue resuelta el 6 de noviembre de 2020, mediante auto interlocutorio en el que le fue negada tal condición, por «la imposibilidad que se tiene actualmente para obtener las pruebas que requiere el despacho para para (sic) resolver de fondo la solicitud» en razón de la pandemia COVID-19.

 

Contra la decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de reposición, que fue resuelto con auto 1009 del 28 de diciembre de 2020, en el que se confirmó la negativa.

 

  1. De acuerdo con la modificación constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2018 (por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria) y con las precisiones efectuadas por Corte Constitucional en la sentencia SU146-20 de 21 de mayo de 2020, respecto de su implementación, esta Corporación, mediante auto AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020, concedió la impugnación especial instada por la sentenciada, recurso que está pendiente de ser resuelto.

 

  1. Con memorial radicado el 25 de febrero de 2021, el apoderado de HURTADO AFANADOR, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la libertad condicional en su favor.

 

La solicitud fue resuelta mediante auto del 7 de abril de 2021, en el que se le negó la pretensión y se reconoció redención por el equivalente a 1 mes y 7.81 días, según lo reseñado en el cuadro anterior.

 

El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exclusivamente en cuanto a la negativa de la libertad condicional.

 

  1. El 4 de junio de 2021, El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá confirmó la decisión recurrida y remitió la actuación a esta Corporación, en aras de que se resolviera la alzada.

 

  1. Mediante auto del 15 de septiembre de 2021, esta Sala de Decisión, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional al considerar que:

 

Atendiendo estos criterios, advierte la Sala que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues aun cuando no existe duda de que la sentenciada ha cumplido el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto que ha purgado las tres quintas partes de la sanción privativa de la libertad impuesta, su conducta dentro del centro de reclusión ha sido considerada ejemplar y ha desarrollado actividades productivas que le permitieron redimir pena -lo que demuestra una evolución en el tratamiento penitenciario-, el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza y circunstancias modales de ejecución de las conductas delictivas, de cara a los bienes jurídicos vulnerados y la no reparación a la totalidad de las víctimas, hace aconsejable que se continúe con la ejecución de la pena intramural.

 

 

  1. El 3 de diciembre de 2021, el abogado que representa los intereses de MARÍA DEL PÍLAR HURTADO AFANADOR, solicitó por segunda vez, se le concediera la libertad condicional.

 

  1. Mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció sobre el cómputo de la restricción efectiva de la libertad, redención de la sanción por trabajo y negó nuevamente la libertad condicional.

 

Lo anterior, al considerar que pese a acreditarse el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción y observar buena conducta en el centro de reclusión, de la evaluación de la gravedad del delito «se concluye que es indispensable exigirle a la sentenciada el cumplimiento total de la pena de prisión que le fue impuesta, de manera intramuros, pues de aceptarse que frente a hechos de considerable lesión social y penal como los aquí sancionados procede el mecanismo sustituto de la libertad condicional, sería enviar un mensaje equivocado de impunidad a la sociedad, lo cual no ha sido ni será jamás la finalidad de la normatividad que al efecto ha proferido el legislador».

 

  1. Contra esa determinación, el 18 de enero de 2022 la defensa interpuso recurso de apelación, únicamente en lo atinente a la negativa de la libertad condicional.

 

  1. El 8 de marzo de la presente anualidad, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el recurso y remitió la actuación a esta Sala.

 

  1. Arribado el expediente digital a la Corte, se dispuso la integración de la Sala con Magistrados y Conjueces, teniendo en cuenta que a los Doctores Hugo Quintero Bernate y Diego Eugenio Corredor Beltrán se les aceptó impedimento; y que para resolver sobre la impugnación especial, la Sala está integrada por los Doctores Luis Hernández Barbosa (ponente),Fabio Ospitia Garzón y José Francisco Acuña Vizcaya.

 

  1. LA APELACIÓN

 

  1. El defensor, luego de citar algunos apartes del auto recurrido, solicita se revoque la decisión para en su lugar, conceder a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, la libertad condicional con fundamento en:

 

-. La decisión del Juez Quinto de Ejecución de penas de Bogotá, desconoce lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 15 de septiembre de 2021, con el que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional a la condenada, pues en esa ocasión determinó, que la negación no se puede circunscribir únicamente a la valoración de la gravedad de la conducta.

 

-. En anterior decisión, cuando la Corte se pronunció sobre la concesión del beneficio, luego de analizar la gravedad de la conducta y las condiciones propias de ejecución de la sanción de la penada, negó el beneficio ante la falta de «un acto de constricción (sic) con las víctimas que permita determinar que el fin resocializador de la pena se cumplió».

 

-. El despacho ejecutor desconoció el fin resocializador de la pena, el cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la alta corporación, entre otras en las sentencias del 6 de agosto de 2019, radicado 52.750 y la del 22 de abril de 2020, radicado 52.620.

 

-. No se puede dejar de lado que, conforme lo han certificado las autoridades penitenciarias, la procesada ha tenido una conducta ejemplar durante el tiempo en que ha permanecido recluida y ha participado en múltiples actividades académicas como parte del proceso resocializador.

 

-. Desde el 19 de noviembre de 2018, fecha en que se concedió en favor de la condenada el permiso administrativo de 72 horas, ha hecho un uso adecuado de ese tiempo, «generando indicios serios de que la función resocializadora de la pena se ha cumplido y el siguiente paso en ese tratamiento penitenciario sería la libertad condicional».

 

-. Para adoptar la decisión, no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la procesada, de donde se destaca que luego de la muerte de su papá, acaecida el 28 de diciembre de 2021, la mamá, de 87 años de edad, se encuentra sola y desprovista de apoyo.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 y en atención a lo decantado por la jurisprudencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra las decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aquellos asuntos en los que actuó como juez de conocimiento; tal como ocurrió en este evento en el que la Sala profirió, en única instancia, condena en contra de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

 

Al efecto, debe precisarse que, aun cuando esta Corporación concedió a la sentenciada la impugnación especial con auto CSJ AP3459-2021 de 2 de diciembre de 2020, la competencia de la Corte para conocer en sede de apelación las decisiones adoptadas por el juez ejecutor se mantiene incólume, pues la sentencia de condena proferida cobró ejecutoria el 28 de abril de 2015 y hasta el momento no ha sido derruida.

 

Así lo estableció la Corporación en auto AP260-2021 Rad. 58799 de 3 de febrero de 2021:

 

(ii).- Los procesos culminados y que por ende la sentencia está debidamente ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada, pero que por virtud de la sentencia SU-146 de 2020, les extendió la garantía de la doble conformidad, como el Estado cumplió con su deber de administrar justicia, mantienen la ejecutoria y ésta solo resulta afectada a partir del fallo que se profiera, habida consideración de los alcances del mismo. Así, por ejemplo, si se reafirma la condena no se afecta la ejecutoria; empero no ocurre lo mismo si se decreta la nulidad o se modifica la calificación jurídica con incidencia en la libertad, subrogados, prescripción, etc.

 

(…)

 

Además, la Corte Constitucional en asunto con analogía fáctica a este caso aplicable solamente para los procesos en los que se extendió retroactivamente la garantía de la doble conformidad, en la sentencia SU-146 de 2020, precisó:

 

«Así, la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza. Además, la concesión del mecanismo implicó la valoración de principios y derechos en tensión, que determinan y justifican una solución que logre armonizar la tensión»

 

Por esta razón, la competencia para conocer de la apelación de una providencia sobre la libertad de un proceso sometido al rito del Acto Legislativo 01 de 2018 depende a cuál de las hipótesis referidas corresponde el proceso.

 

  1. El defensor de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR cuestiona, a través del recurso de apelación, el proveído de primer grado, afirmando que debe concedérsele la libertad condicional, en razón a que en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos para acceder a dicho beneficio; pues, ha cumplido más de las tres quintas partes de la pena de prisión impuesta; y además, demostró su arraigo social y familiar, aunado a que su comportamiento en reclusión ha sido ejemplar, lo cual es indicativo de un eficiente proceso de resocialización, sin que sea viable negarle dicho beneficio, únicamente con fundamento en la valoración hecha respecto a la gravedad de la conducta por ella cometida.

 

  1. Delimitado así el objeto de disenso, corresponde a la Sala, determinar la procedencia de la libertad condicional en el presente asunto, lo que implica establecer, en primer lugar, la norma aplicable de acuerdo con el ordenamiento jurídico penal vigente al momento de la comisión del delito; y, con base en el análisis precedente, realizar el estudio de los requisitos para su concesión.

 

  1. En este caso, los hechos por los cuales fue condenada MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, se ejecutaron entre los años 2007 y 2008, lo que en principio impondría la aplicación de la modificación introducida por la Ley 890 de 2004, en tanto que era la norma vigente para esa época.

 

Sin embargo, por favorabilidad, el estudio de la libertad condicional deprecada se abordará de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000) con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación.

 

Dicha disposición prevé:

 

El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

  1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

 

  1. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

 

  1. Que demuestre arraigo familiar y social.

 

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

 

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

 

Ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, que la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito; pues, en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.

 

  1. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.

 

En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:

 

El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.

 

Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

 

  1. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

 

En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

 

La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014.

 

Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción.

 

  1. Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606, se refirió a los fines que debe perseguir la pena; de la siguiente manera:

 

(…) la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

(…)

Así, se tiene que: i) en la fase previa a la comisión del delito prima la intimidación de la norma, es decir la motivación al ciudadano, mediante la amenaza de la ley, para que se abstenga de desplegar conductas que pongan en riesgo bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal; ii) en la fase de imposición y medición judicial debe tenerse en cuenta la culpabilidad y los derechos del inculpado, sin olvidar que sirve a la confirmación de la seriedad de la amenaza penal y a la intimidación individual; y iii) en la fase de ejecución de la pena, ésta debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción sociales.

 

Con fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:

 

  1. i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (…).

 

Lo anterior, está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

 

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes».

 

  1. Aclarado tal aspecto, entra la Sala a estudiar todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador para la concesión de la libertad condicional, en el caso concreto deMARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, anticipando que, la decisión objeto de impugnación, será revocada.

 

  1. Análisis previo de la gravedad de la conducta

 

30.1 Conforme se estableció en el auto del 15 de septiembre de 2021, en la sentencia CSJ SP5065-2015, Rad. 36784 mediante la cual la Sala condenó a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, para el ejercicio de individualización e imposición de la sanción, fueron tenidos en cuenta aspectos como la naturaleza de los punibles, la intensidad del dolo y el daño causado así:

 

-. Para el delito de peculado por apropiación

 

«[P]onderando de un lado que se trata de un peculado de menor cuantía ($20.000.000) que no representa afectación sensible al patrimonio público, pero sí tuvo un motivo bastante reprochable como lo fue pagar por una gestión que desprestigiara a la ex congresista Yidis Medina. Es decir, la gravedad del peculado objetivamente no es mayor pero su ejecución hizo parte de un concierto para delinquir y tenía por finalidad obtener información que desprestigiara a la entonces parlamentaria Yidis Medina opositora del gobierno.

 

A la acusada no le importó que el pago que autorizó carecía por completo de soporte legal, lo cual evidencia su directa intención de trasgredir el derecho y obtener el resultado antijurídico, menospreciando el patrimonio público que estaba obligada a resguardar, máxime la preponderancia que le otorgaba el cargo de Directora del DAS que le imponía una mayor exigencia de respetar la ley.

 

-. Respecto del ilícito de concierto para delinquir:

 

«[N]o pudiéndose dejarse (sic) de lado la intención con la que la acusada decidió realizar este comportamiento al no dudar en aliarse con un funcionario de su misma categoría y luego comprometer en esa causa a funcionarios subalternos de su entidad, todo para satisfacer intereses políticos de la Presidencia de la República, estando dispuesta a infringir la ley para lograr dicho objetivo, aprovechándose de su posición como Directora del máximo órgano de inteligencia y seguridad del Estado, lo cual evidencia con claridad la gravedad de su conducta y el alto grado de reproche que merece».

 

-. De la falsedad ideológica en documento público

 

«La Corte teniendo en cuenta el grado de lesión al bien jurídico de la fe pública, cuando la procesada consignó hechos que no correspondían a la realidad en respuesta a un derecho de estirpe constitucional, como lo era el de petición y al requerimiento de una autoridad pública de alto nivel perteneciente a la Procuraduría General de la Nación encargada de velar y vigilar el cumplimiento estricto del derecho por parte de las instituciones públicas y funcionarios del Estado (…)»

 

-. Con relación al reato de violación ilícita de comunicaciones:

 

«[E]l daño efectivo al bien jurídico tutelado, al haberse realizado en múltiples ocasiones con trasgresión al derecho personalísimo de la intimidad del cual eran titulares varios ciudadanos, entre ellos, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la ex senadora Piedad Córdoba Ruíz y dos asesores de ésta, no sería posible imponer el mínimo de la conducta (…)»

 

Elementos que sin duda han de ser considerados en la ponderación de la necesidad de continuación de la privación de la libertad.

 

30.2 Sin embargo, como ya indicó, el análisis de la modalidad de las conductas no puede agotarse en su gravedad y tampoco se erige en el único factor para determinar la concesión o no del beneficio punitivo, pues ello contraría el principio de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento penal, dado el carácter antropocéntrico que orienta el Estado Social de Derecho adoptado por Colombia en la Constitución Política de 1991; y al mismo tiempo desvirtuaría toda función del tratamiento penitenciario orientado a la resocialización.

 

La anterior es una de las maneras más razonables de interpretar lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 de 2014 (declaró exequible la expresión: «previa valoración de la conducta» del artículo 64 del Código o Penal), en el sentido que al analizar la procedencia de la libertad condicional el Juez de Ejecución de Penas deberá:  

 

«establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.»

 

Es así como el examen de la conducta por la que se emitió condena debe ponderarse con el fin de prevención especial y el de readaptación a la sociedad por parte del sentenciado, pues no de otra forma se cumple con el fin primordial establecido para la sanción privativa de la libertad, que no es otro distinto a la recuperación y reinserción del infractor, tal como lo estipulan los artículos 6° numeral 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10° numeral 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, integrados a nuestro ordenamiento interno por virtud del Bloque de Constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución Nacional).

 

30.3 Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual); pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano.

 

Así ha sido reconocido internacionalmente, entre otros en las «Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos», que estableció como principio rector aplicable al proceso de los condenados, la necesidad de que «[e]n el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos …»

 

Motivo por el que, en el mismo cuerpo normativo, respecto al tratamiento penitenciario se consignó, debe tener por objeto «inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad.»

 

30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva  necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.

 

Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad.

 

30.5 Entenderlo de otra manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta se evidencie objetivamente grave.

 

En efecto, la exclusión de subrogados y beneficios para algunas conductas punibles ha sido materia de legislación expresa cuando así lo ha determinado la política criminal del Estado. A manera de ejemplo, el artículo 68 A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014), contiene una lista de delitos afectados por esas restricciones; norma que, en este aspecto concreto, no aplica al caso de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, por lo siguiente:

 

Es cierto que en el artículo 68 A, se excluye, entre otros delitos, al concierto para delinquir agravado, que es una de las conductas por las cuales se condenó a la implicada. No obstante, el parágrafo 1° de la misma norma establece:

 

“Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el Art. 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el Art. 38G del presente Código.”

 

De igual manera, lo consideró la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP3439 de 25 de junio de 2014, radicado 41752.

 

30.6 En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad, sin haber sido así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitenciario, erradicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario.

 

  1. Del requisito objetivo

 

Esta exigencia no es otra que el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. En el caso en concreto, la condena impuesta fue de 14 años o lo que es lo mismo, 168 meses de prisión; por consiguiente, las tres quintas partes de 168 meses, equivale a 100,8 meses.

 

La procesada se encuentra privada de la libertad desde el 31 de enero de 2015, por lo que ha purgado en tiempo físico un total de 89 meses y 7 días.

 

 Por redención de pena de conformidad con el cuadro incorporado en esta providencia, le han sido reconocidos un total de 31 meses y 20.715 días.

 

En suma, la procesada ha purgado un total de 120 meses y 27.715 días de prisión,  por lo que, se concluye, que MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, cumple con el requisito objetivo previsto en la normatividad.

 

 

  1. Del tratamiento penitenciario

 

32.1 Ahora, en lo que tiene que ver con el factor subjetivo, consistente en que de su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario pueda el Juez suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar ejecutando la pena, se anticipa que tal exigencia también concurre.

 

Lo anterior, en razón a que el tratamiento penitenciario que ha enfrentado MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, ha cumplido con la finalidad resocializadora fijada al momento de la imposición de la sanción privativa de la libertad, pues durante el tiempo que ha permanecido recluida se ha dedicado a la reconstrucción de sus acciones mediante el trabajo y el aprendizaje.

 

En efecto, de lo consignado en el expediente se advierte que, estando en el establecimiento carcelario (desde el 31 de enero de 2015), la sentenciada ha desarrollado labores de agricultura urbana de manera continua (desde el mes de julio de 2015), lo que le ha representado redención de la sanción.

 

De manera responsable, adelantó el trabajo comunitario autorizado para amortizar la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta por la comisión del delito de acto arbitrario e injusto; labor que desempeñó en la Secretaría de Integración Social con la modalidad de teletrabajo. 

 

32.2 Aunado a lo anterior, como muestra de su interés por reintegrarse a la sociedad, efectuó labores artesanales en la confección de “Rosarios”, que donó a diferentes Parroquias de esta ciudad; y participó en cursos ofrecidos por el SENA, sobre «mentalidad de líder, formulación de proyectos en mi profesión, formación de líderes con talento, integrales y competitivos, manejo herramientas Microsoft office 2010 y catedra virtual de pensamiento empresarial»,  actividades que, aun cuando no le han sido reconocidas para redimir la sanción, sí fueron consideradas por las autoridades penitenciarias como condiciones de «interés personal y enriquecimiento intelectual».

 

32.3 En las certificaciones de conducta expedidas por las autoridades penitenciarias la han calificado como buena, sobresaliente y ejemplar, lo que sumado a la demostrada existencia de arraigo familiar y social, le ha permitido disfrutar del beneficio administrativo consistente en el permiso de salida del sitio de reclusión por 72 horas, desde el 19 de noviembre de 2018, tiempo en el que ha acogido los lineamientos establecidos sin transgredir las normas de la autorización.

 

32.4 Del contenido de los autos de 23 de mayo y 20 de junio de 2017, se colige que pidió excusas públicas por los hechos en que se involucró y pagó los daños morales causados a Yidis Medina Padilla, circunstancias que en la decisión pasada, se extrañaron y llevaron a que, junto con la valoración de la gravedad de la conducta, el beneficio se negara.

 

No se ignora que en auto AP4142-2021 radicado 59888, la Sala de Casación Penal confirmó la negativa de la libertad condicional a MARÍA DEL PILAR HURTADO, básicamente con esta motivación:

 

Así las cosas, es evidente que la primera exigencia normativa para conceder la libertad condicional no se acredita en este caso, pues si a partir de la gravedad de los distintos delitos se concluyó una determinada intensidad o magnitud de sanción como necesaria para cumplir esos fines, sumado a las razones ya expresada en párrafos anteriores, constituiría ahora una negación de esa voluntad judicial estimar que el sólo cumplimiento de una fracción del castigo se acompasa con los mismos, máxime cuando en el plenario, de lo expuesto se puede inferir y pronosticar que el lapso efectivo de su privación de la libertad debe mantenerse para que tenga una incidencia constructiva y apareje un cambio en su comportamiento para la reinserción social.

 

Pues, aunque no se niega que la sentenciada ha sido destacada por las autoridades penitenciarias con una conducta ejemplar y buena y, desde el mes de julio de 2015 ha desarrollado de manera continua actividades de trabajo agrícola que le permitieron descontar 28 meses y 34 días de la sanción impuesta, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que sería demostrativo de la personalidad fruto de la recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad. Sin duda tal proceder no genera un pronóstico favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar actos de reparación para todas las víctimas.

 

Pese a la firmeza con que en el citado auto la Corte confirmó la negación de la libertad condicional, asiste razón al defensor apelante cuando asegura que ahora la situación de la implicada ha variado positivamente.

 

32.5 De una parte, en dicha providencia la Sala destacó que, en atención a la modalidad y gravedad de las conductas cometidas, el Juez fijó la sanción teniendo en cuenta su «intensidad y magnitud», tiempo que en su momento se estimó necesario para el cumplimiento de los fines de la pena.

 

No obstante, tal ejercicio de individualización de las sanciones es el que debe hacerse en todos los casos en acatamiento de las normas pertinentes. Empero, el A-quo en ningún momento predeterminó que MARÍA DEL PILAR, quedaba de antemano sentenciada a purgar físicamente la totalidad de la restricción de su libertad; ni hubiese podido definirlo de ese modo, ya que los delitos cometidos no tienen semejante consecuencia; desbordaría los límites establecidos para el estudio de la punibilidad e invadiría la órbita funcional del Juez ejecutor.

 

32.6 De otro lado, como en párrafos anteriores se expresó, ella ya consolidó su proceso de readaptación y resocialización, al haber satisfecho la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, requisito éste que, en su momento, la Corte analizó para concluir que su proceder no generaba un pronóstico favorable para su reintegración social.

 

En consecuencia, luego del análisis que de cada uno de los requisitos se ha adelantado, para la Sala, si bien la gravedad de la conducta resulta clara, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión; las exposiciones sobre la prevención general y la retribución justa hacen parte del análisis que debe atender el fallador en escenarios previos.

 

Y ello es así, ya que acoger los planteamientos formulados en la providencia recurrida, apuntaría a la imposibilidad de conceder el mecanismo sustitutivo en todos aquellos eventos en que la actuación se siga por delitos contra la administración pública; pues, precisamente, la tipificación hecha por el legislador de estas conductas como delitos, obedece a ese decoro y reproche que merece a quien se confiere la posibilidad de representar al Estado y que, pese a ello, actúa en contra de la institución que representa.

 

En ese orden, era imperioso que el Ejecutor, hubiese tenido en cuenta además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización de la privada de la libertad, quien ha estado recluida desde el 31 de enero de 2015, mostrando allí, un buen desarrollo intracarcelario, sin reporte de incidentes disciplinarios; y, además, desempeñándose en programas de trabajo y estudio, brindados por dicho plantel, tal como antes se anotó, todo lo cual apunta a afirmar que,  su comportamiento mientras purgó su sanción en establecimiento de reclusión, fue ejemplar.

 

32.7 Del anterior análisis integral, para la Sala, es claro que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se advierte que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total cumplida hasta la fecha, el comportamiento de la implicada durante su reclusión, permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento, no resulta necesario.

 

Además, no se observan en el expediente elementos de los cuales se desprenda que HURTADO AFANADOR, haya sido condenada por otros delitos dolosos con antelación a los hechos materia de condena.

 

  1. En esos términos, al no estimarse necesaria la culminación del cumplimiento de la pena en establecimiento de reclusión, sumado a que convergen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se revocará la decisión de primera instancia; y, en su lugar, se concederá la libertad condicional en favor de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR.

 

  1. Para hacer efectivo el mecanismo sustitutivo, la penada deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba que será equivalente al tiempo que, a la fecha, falte para cumplir la pena impuesta, mediante la constitución de caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

 

El eventual incumplimiento de los anotados compromisos acarreará la revocatoria del mecanismo sustitutivo y conducirá a la ejecución inmediata de la pena en el establecimiento penitenciario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

 

 

  1. RESUELVE

 

Primero. REVOCAR el auto de 14 de enero de 2022 proferido por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se negó la libertad condicional de MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.

 

Segundo. CONCEDER la libertad condicional a MARÍA DEL PILAR HURTADO AFANADOR, previo pago de la caución y la suscripción del acta de compromiso, conforme se señaló en la parte motiva de esta decisión, lo que deberá verificar el juez ejecutor de la pena.

 

Tercero: COMUNICAR esta decisión, a la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que realicen las respectivas actualizaciones en sus bases de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Cópiese y cúmplase,

 

 

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

 

 

 

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

 

 

 

 

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EULISES TORRES

Conjuez

 

 

 

 

 

 

ALFONSO CADAVID QUINTERO

Conjuez

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria