FINALIZA LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y EL JUEZ ANUNCIA EL SENTIDO DE FALLO CONDENATORIO.
"LIBERTAD O DETENCIÓN"
CORTE SUPREMA VS CORTE CONSTITUCIONAL
POSIBLE PREVARICATO
El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal trata el tema.
La Corte Suprema de Justicia tiene establecido que no debe entenderse, como regla, el respeto de la libertad cuando una persona es condenada y así se lo anuncia en el sentido del fallo, por el contrario, afirma que la regla es DETENER mientras se produce la sentencia; esto, contrariando los principios de libertad, presunción de inocencia y el de afirmación de libertad establecido en el Art. 295 del C. de P. P.; igual se deja de lado los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que protegen al máximo la libertad de las personas mientras no esté en firme la sentencia que los condena.
Entonces, cuando la persona se encuentra en libertad para el momento en que se emite el sentido del fallo y si no hay lugar a la libertad de que trata el artículo 451 ibidem (expectativa de obtener subrogados al proferir sentencia condenatoria – leer artículo sobre el tema https://bufeteladefensa.com/publicaciones-22-05-21/) o de conceder alguna de las domiciliarias dado que la jurisprudencia las ha incluido dentro de los subrogados, el Juez correspondiente deberá disponer el encarcelamiento, lo cual no requiere sustentación (por ser
la regla) emitiendo la correspondiente orden de captura; excepcionalmente, el Juez puede disponer que la persona quede en libertad, en dicho caso, por ser la excepción, deberá sustentar su determinación, entre otros argumentos, aquellos similares a los que se manejan al momento de resolver la solicitud de medida de aseguramiento, es decir, fundamentalmente, dice la Corte, analizando el tema de la necesidad de la medida para el cumplimiento de los fines constitucionales, lo cual no es tan correcto, si la misma Corte dice que esa privación de libertad ya no es detención preventiva. (Sobre el tema también la Corte Constitucional piensa distinto, trataremos la temática en artículo separado)
Entonces, el tema por esta Corte se maneja al contrario de lo que indica la norma y el sistema jurídico penal; se mal entiende la palabra “podrá” dentro de la expresión normativa “el Juez podrá disponer que quede en libertad”; ello no debe comprenderse como una obligación general sino como una facultad excepcional que debe llevar a la comprensión que la regla es mantener la libertad; esto claro, dentro de una interpretación sistemática, garantista, no restrictiva del derecho a la libertad; por algo la norma en estudio enseguida establece que el “encarcelamiento” se ordenará si la detención “es necesaria” de conformidad con las normas del Código.
Esta tesis restrictiva de la libertad la ha reiterado esta alta Corporación en distintos radicados, incluso así lo dejó entender en una reciente tutela, que si bien resuelve otra problemática, claro, muy relacionada, deja entrever su insistencia en dicha postura. Se trata de la tutela STP4081, radicado 122645 de 31 de marzo de 2022)
Aquí, la Corte Suprema tutela el debido proceso y, concretamente, la no reforma en perjuicio (no reformatio in pejus) por cuanto la segunda instancia al confirmar una sentencia condenatoria ordena la captura agravando la situación del apelante único, pues el juez de primera instancia había diferido dicha orden para cuando quede en firme, ejecutoriada la sentencia; aquí, se insiste, para no afectar el principio de la no reformatio in pejus, se tutela el debido proceso y se revoca la decisión que ordenó la captura, pero se nota que la Corte no queda muy satisfecha con el proceder de aquel Juez de primera instancia.
Regresando al tema central, hay que decir que esa posición restrictiva, desde luego, no tiene porqué acatarse por los Jueces, recuérdese que se tiene la posibilidad de apartarse de cualquier pronunciamiento, así sea precedente, indicando, eso sí, con suficiencia las razones del disenso, así lo han hecho varios Jueces no solo en esta temática sino en otras (Normal, la Corte Suprema, también se equivoca), pero aquí aquello del precedente, no sería necesario.
Bien, contrario a lo anterior, como ya se ha dicho, la norma en estudio (Artículo 450 C. De P. P.), tiene una distinta lectura o un diferente entendimiento. Miremos:
Si la privación de la libertad se tiene en el sistema jurídico como la excepción, se intuye con absoluta claridad que si la persona al momento del sentido del fallo se encuentra en libertad la regla debe ser mantenerla en ese estado, en dicho caso, sin necesidad de sustentación o motivación, pues se estaría aplicando, se insiste, la regla, y solo por motivos que lleven a considerar que la medida resulta “necesaria” se podrá disponer del encarcelamiento, determinación que al ser la excepción debe ser
sustentada pues además de ser una privación de libertad, al ser la excepción, requiere de motivación y se emitirá la correspondiente orden de captura, incluso en este caso se ha dicho, es posible detener a la persona en el acto si se encuentra presente en la audiencia; es más, también se lo puede hacer con la sentencia ya de primera o segunda instancia; así también lo ha dicho la jurisprudencia cuando el Juez de primera guarda silencio sobre el tema. Aquí hasta podríamos decir, que no obstante lo anterior el silencio del juez sobre el tema debería permitir entender que aplicó la regla, es decir, que dejó en libertad; si se piensa así, la segunda instancia no podría ordenar la captura conforme a lo mencionado anteriormente.
Lo bueno frente a esta posición protectora de la libertad, que se insiste, nace de la simple lectura de la norma, es que al ser demandado por supuesta inconstitucionalidad el artículo 450 en estudio, la Corte Constitucional así lo concluyó y consecuentemente dió toda la razón, advirtiendo, entre otras cosas importantes, que la posición de la Corte Suprema antes explicada, es INCONSTITUCIONAL.
Se trata de la sentencia C-342/17, téngase en cuenta, de constitucionalidad, por ello de obligatorio cumplimiento, esto es, que no puede ser inaplicada pues constituiría un desafuero, un incumplimiento manifiesto de la ley (en su sentido amplio). Concluyó esta Corte que la interpretación sobre el artículo 450 en estudio hecha por la Corte Suprema de Justicia, como ya lo mencionamos, era inconstitucional en la medida que esa comprensión, palabras más palabras menos, vulnera el principio de libertad como hoy se lo entiende (ser la regla y la privación la excepción) y además, la presunción de inocencia, ello por cuanto de asumir como regla el encarcelamiento en ese momento procesal, se dejaría de tratar como inocente a quien aún, en estricto sentido, no se ha sido condenado.
A manera de conclusión y conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, solo de forma excepcional es posible ordenar el encarcelamiento con la orden de captura correspondiente, ello cuando la detención resulte necesaria, incluso, si no lo hace el juez de primera instancia en el anuncio del sentido del fallo lo podrá hacer en la sentencia; igual si no lo hace la primera instancia lo podrá hacer la segunda (así lo afirmó también la Corte), claro, con los mismos criterios descritos; eso sí, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado no se podrá ordenar captura si el Juez de primera instancia difiere expresamente la misma para la ejecutoria de la sentencia.
Así las cosas, si la Corte Constitucional determinó que la norma era constitucional pero en ese sentido, el planteamiento de la Corte Suprema, además de equivocado, constituiría, por decir lo menos, una vía de hecho.
GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES
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