UN TEMA SOBRE LIBERTAD, QUE POR SU MAL ENTENDIDO, PODRÍA LLEVAR A CONSECUENCIAS PENALES.
Se ha entendido por varios Juzgados, y por Tribunales, incluido el nuestro, que no es posible entrar a examinar por parte de dichos despachos peticiones de LIBERTAD CONDICIONAL que se realizan en la audiencia que regula el Art. 447 del C.P.P, es decir, la audiencia de dosificación de penas y subrogados penales. Eso es, parcialmente, cierto, o mejor, se presenta una enorme equivocación que puede llevar, incluso, a serias consecuencias desagradables penales. Se debe, entonces, tener mucho cuidado con este tema.
Como es conocido, esa audiencia se lleva a efecto, inmediatamente, luego de emitido el sentido del fallo y previo al proferimiento de la sentencia, misma que se le da lectura en su correspondiente audiencia; aunque nada impide que la sentencia se produzca, en el acto, cuando se termina la audiencia de juzgamiento, incluso se ha posibilitado por la jurisprudencia, que se aplace la emisión del sentido del fallo, en casos complejos, y si se quiere, se pueda dictar de una vez la sentencia.
Los subrogados penales, fundamentalmente, son: la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, sin embargo, en repetida jurisprudencia la Corte Suprema le ha dado también dicha denominación, para los efecto, entendería también de dicha audiencia a la detención o prisión domiciliarias; por lo cual, no es raro, y está bien, que se escuchen peticiones de domiciliarias en aquella audiencia del 447. Es más podría plantearse, aquel mecanismo, que muchas veces se deja de lado, de la reclusión hospitalaria y domiciliaria por grave enfermedad incompatible con vida carcelaria, que es un mecanismo distinto.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia, en teoría que no compartimos, ha afirmado, o para mi inventado, que la detención preventiva termina cuando se produce el sentido del fallo (sigue siendo preventiva pues aún no hay sentencia en firme) y que a partir de ahí nace para el proceso penal una privación de la libertad distinta que le corresponde ordenar, o no, al Juez de conocimiento; por lo que es, a este Juez a quien, repito, le corresponde o se le pueden formular las peticiones de libertad propias de esta etapa, o también, quien puede disponer de la privación de libertad cuando el sentido del fallo es condenatorio y la persona se encuentra gozando de libertad. Estas temáticas están reguladas por los artículos 446 y siguientes y tienen que ver, precisamente, con determinaciones de libertad y detención en ese espacio procesal entre el sentido del fallo y el proferimiento de la sentencia. Si bien los mencionados artículos hacen referencia a distintas temáticas de privación de libertad o de recuperación de la misma, en este escrito, solo, nos vamos a referirnos a la procedencia o no de los subrogados penales.
Como en inicio lo decíamos la postura de muchos Jueces y de Tribunales, es que el Juez de conocimiento no puede entrar, ni siquiera a estudiar, peor, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena antes del proferimiento de la sentencia, por tratarse de un subrogado que solo se concede en la sentencia; y peor aún, la libertad condicional, por ser un subrogado que, por competencia, sólo le corresponde su estudio al Juez de ejecución de penas. Hasta ahí compartimos parcialmente el criterio; pues lo que no se ha entendido, adecuadamente, es el contenido del Art. 451 del C. P. P., a saber:
“Acusado privado de la libertad. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia del otorgamiento de un subrogado penal”.
Obsérvese bien, la norma habla de excarcelación, es decir, LIBERTAD y ni siquiera es una norma facultativa, por el contrario, así diga podrá, contiene una obligación legal, en el sentido de ordenar la libertad en el momento mismo de la emisión del sentido del fallo a quien tenga derecho a ello; se trata entonces, de una exclusiva y especial causal de libertad que opera una vez producido el sentido del fallo y antes de la sentencia, cuando se “aprecie” anticipadamente, que el acusado se haría acreedor, próximamente, a la concesión de uno cualquiera de estos subrogados penales, esto bajo una lógica iniciativa legislativa de no mantener o prolongar la privación de libertad de alguien que ya merece por derecho ser liberado; es que de lo contrario se corre el riesgo, uno, de no aplicar, manifiestamente, una norma y caer quizá, posiblemente, en el prevaricato y/o, dos, de prolongar ilegalmente la privación de la libertad de una persona que merece y tiene derecho a ser puesta en libertad. La confusión, nos parece, está en que se hacen peticiones en la audiencia del 447 de concesión de suspensión condicional de ejecución de la pena o de libertad condicional y esto es lo que el Juez entra a estudiar y decidir; cuando lo correcto es solicitar y por parte del Juez estudiar u ordenar o no, o sea, cuando ello es posible legalmente, LA LIBERTAD (excarcelación como dice la norma) a la que se refiere el mencionado Art 451 del procedimiento penal, sustentando la petición y/o la decisión (pues debe entenderse que también puede ser oficiosa) en el sentido de que no se trata de una solicitud de subrogado penal propiamente dicha, sino de una libertad o una excarcelación de un acusado del que, desde ese momento, se aprecia que poseería los requisitos para que bien en sentencia se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en fase de ejecución de pena la libertad condicional. Se trata entonces, precisamente, de evitar que una persona permanezca en una privación de la libertad que ya no merece.
Solo con el ánimo de redundar en la explicación es preciso recordar algunas causales de libertad de la ley 600 de 2000, por cuanto tienen la misma lógica: La causal primera de libertad provisional establecida en el Art. 365 de ese código establece que sale en libertad aquella persona de quien se hace un “pronóstico” que tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que la lógica indica, que resulta absurdo e injusto mantener en detención preventiva a aquel que con la sentencia, por aplicación de este subrogado, saldría en libertad. Aquí, reiteramos, no es que se conceda el subrogado, sino una libertad provisional bajo el criterio o pronóstico que esa persona próximamente tendría derecho a ese beneficio. Lo mismo pasa o podría pasar, pues la ley 600 aún se aplica, frente a la persona que haya cumplido en detención preventiva el tiempo que merecería como pena, y aquí se tienen en cuenta los requisitos de la libertad condicional, así lo dice el numeral segundo del mismo artículo y se plantea igual hipótesis en la ley 906 de 2004, Art. 317, numeral primero, que trata sobre las causales de libertad. El tema entonces no es extraño.
Así entonces, si se acreditan en la audiencia de dosificación de pena y subrogados penales los requisitos para la concesión de dichos subrogados, debe liberarse, excarcelarse como lo dice la norma, sin que ello signifique que en ese espacio procesal se está concediendo, en esencia, un subrogado penal, dado que si se trata de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya como subrogado, se concederá en la sentencia que es el espacio propicio para ello y si se trata de libertad condicional pues ya el Juez de ejecución de penas podrá, ratificar o no (sustracción de materia) en fase de ejecución de penas que la persona debe seguir en libertad ya disfrutando del subrogado de la libertad condicional.
La tarea, entonces, por parte del abogado defensor, que por cierto muchas veces es difícil, ello por malos entendidos del INPEC o su ineficiencia o por esto que estamos tratando (solo le remiten la documentación correspondiente al Juez de ejecución de penas y no al abogado, en tratándose de libertad condicional) es acreditar los requisitos correspondientes de los subrogados para que, repito, “A MODO DE LIBERTAD”, no de concesión del subrogado, se excarcele al acusado desde ese momento procesal y no se lo deje detenido, prolongando ilegalmente su libertad, bien hasta el momento de la sentencia si se trata de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o hasta la etapa de ejecución de pena si se trata de libertad condicional.
Lo anterior tiene sustento jurisprudencial importante, no directo, pues la Corte Constitucional en la sentencia C- 342 de 2017 se ocupó de la constitucionalidad, (por demanda) del Art. 450 del código de procedimiento penal y declarándolo (en decisión muy debatida por los intervinientes) conforme a la Constitución; advirtió, trayendo aportes en el mismo sentido de la Corte Suprema, que la privación de la libertad (encarcelamiento) de que trata dicha norma, que por cierto debe entenderse la excepción y no la regla (contrario a lo que ha dicho la C. Suprema) debe y puede aplicarse siempre que se descarte la concesión de los subrogados penales y las domiciliarias, pues solo así se respetaría la afirmación de la libertad, es decir, particularmente la libertad entendida como la regla y desde luego también el debido proceso. Es decir, que sin tocar directamente el Art. 451, que es el que ocupa en este escrito nuestra atención, afirmó que le corresponde al Juez al momento de enunciar el sentido del fallo estudiar con mucho celo el caso concreto y determinar si el encarcelamiento resulta necesario, (y no bajo los criterios de necesidad de las medidas de aseguramiento) motivando con suficiencia dicha decisión, luego, eso si, de descartar y con preferencia, como ya lo dijimos, los subrogados y las domiciliarias. Esto que lo dicen entonces las Cortes, Constitucional y Suprema, viabiliza y robustece nuestra tesis; pero eso sí, bajo el entendido, de no conceder subrogados sino Libertad o excarcelación, como lo dice la norma y quedó con antelación explicado.
Finalmente, es de recordar, que si como lo dicen las Cortes, el sentido del fallo y la sentencia constituyen un todo inescindible o un acto complejo y por ello sólo es apelable la sentencia, tampoco lo sería, dicen, la decisión que priva de la libertad decretada en el sentido del fallo, de ahí se debe afirmar o concluir que el Juez debe ser muy cuidadoso al negar la libertad, pues el mecanismo de impugnación solo se activa con la sentencia, que se supone debe producirse máximo en 15 días (la realidad muchas veces es otra). Lo afirmo por cuanto resultaría irreparable el daño que se le cause a una persona, si se la detiene injustamente. Me parece eso sí y desde luego que si la privación resulta abiertamente injusta e ilegal, se pueden activar los mecanismos. constitucionales en protección de la libertad.
GUIDO MAURICIO RAMOS TORRES
AUTOR